CORTE SUPREMA CONDENA A SERVICIO DE SALUD POR NEGLIGENTE ATENCIÓN DE EMBARAZO QUE DERIVÓ EN MUERTE DE NIÑO EN GESTACIÓN 

La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Chiloé a pagar una indemnización total de $130.000.000 (ciento treinta millones de pesos) por falta de servicio al no realizar oportunamente la atención de parto que derivó en la muerte del niño por nacer.

En fallo unánime (causa rol 6.393-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Arturo Prado y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– estableció la responsabilidad del servicio de Salud por la inadecuada atención brindada a paciente en el hospitales de Quellón y Castro.

«Que especial referencia amerita el dolo, culpa o imputabilidad subjetiva, cuando la responsabilidad civil extracontractual se pretende, como en este caso, respecto del Estado. En efecto, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que tal requisito se satisface cuando concurre ‘falta de servicio’, supuesto que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del organismo público en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquél no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Pues bien, la situación fáctica referida en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio en los términos indicados en el párrafo precedente».

«En efecto –continúa–, como se asentó en el laudo en alzada, los hechos reseñados previamente denotan que la atención brindada a Violeta Low por los funcionarios del Servicio de Salud demandado, tanto en el Hospital de Quellón como en el Hospital de Castro, no fue prestada en los términos debidos, al no haber considerado ‘los signos mostrados por la evolución’ de la paciente, ‘relativizando’ su sintomatología, y ‘desatendiendo la vigilancia necesaria’, incurriendo en una atención irregular, ‘deficiente y desorganizada’, descartándose con ello el acaecimiento de un mero accidente obstétrico».

«(…) para la generación de la responsabilidad que se pretende resulta fundamental que exista una relación de causalidad entre la conducta del demandado y las consecuencias lesivas o dañosas, de modo que, de no haber existido tal vínculo, el resultado no se habría provocado», añade.

«En la especie, ha sido fehacientemente acreditado que el cese de los signos vitales del mortinato se produjo más de 48 horas después de la atención de urgencia solicitada por la paciente en el Hospital de Quellón, sin que entre uno y otro momento mediase la interrupción del embarazo como originalmente fue dispuesto por facultativos del mismo Servicio. Por ello, de mediar la conducta contraria ha de entenderse, necesariamente, que el resultado lesivo no se hubiere producido», concluye.