La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las partes, en contra de la sentencia que condenó a la empresa de servicios financieros Latinoamericana de Comercio Limitada, por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En fallo unánime (causa rol 119.104-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras, la ministra Dobra Lusic y el abogado (i) Diego Munita– descartó error en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que ordenó a la demandada pagar una multa total de 850 UTM, a beneficio fiscal, por incluir cláusulas abusivas en contratos de adhesión, incumplir obligación de escrituración de los contratos de prestación de servicios financieros y cobrar a los consumidores intereses superiores al máximo convencional.

“Que la recurrente de nulidad funda su arbitrio expresando que la sentencia infringe los artículos 1 Nº 2, 3 inciso 1º letras b y e), 3 inciso 2º letra a), 17, 23, 24 y 26 de la Ley Nº 19.496. Expone que debió acogerse la prescripción respecto de los hechos anteriores a mayo del 2016 y atendido que la demanda no fue deducida contra la otra persona jurídica prestadora del servicio y que existe cosa juzgadas respecto de las conductas denunciadas que fueron objeto del proceso penal, las multas debieron aplicarse en su grado mínimo y concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido y su reemplazo por uno que acoja la excepción de prescripción o en subsidio rebaje las multas”, plantea el fallo en relación al recurso de la parte demandada.

La resolución agrega: “Que la Corte confirmó el fallo de la instancia que rechazó la excepción de prescripción y acogió la acción asentando en su motivo cuadragésimo octavo que teniendo en cuenta la naturaleza de permanentes o continuadas en el tiempo, de las conductas que se denuncian como infracciones a la ley del consumidor en esta causa, no resulta posible aplicar la prescripción extintiva contemplada en el artículo 26 de la LPDC a la acción infraccional, mientras tales conductas denunciadas no hayan cesado”.

“Que por otra parte, el juez a quo, en el motivo duocentésimo segundo en lo
referente a las multas refirió que cuanto a la inclusión de cláusulas abusivas en los
contratos de adhesión, el proveedor ha privado abusivamente a un número considerable y determinable de consumidores, del dominio de sus inmuebles, a través de operaciones realizadas en ejecución de un mandato amplísimo e irrevocable proscrito por la ley aplicando una multa de 50 UTM; luego en el considerando duocentésimo octavo en relación a las omisiones a su obligación legal de informar el contenido mínimo de estos contratos a los consumidores, considerando que estos consumidores no obtenían copia de los instrumentos que firmaban con la empresa prestadora de los servicios financieros, lo que les impidió conocer el costo total de sus créditos, o el alcance de los mandatos irrevocables
que obligadamente otorgaban determinó una multa de 750 UTM; y por último en el
basamento duocentésimo décimo respecto al cobro de intereses usureros a los consumidores, teniendo presente que resulta una conducta absolutamente repudiable, con mayor razón si quien la ejecuta, es una empresa que funciona prestando servicios financieros en el mercado formal y que el daño a los consumidores resulta del todo grave, y ese daño se ha causado valiéndose de medios abusivos y reprochables, como evitar el acceso de los consumidores a la información de la tasa de interés cobrada, aplicó una multa de 50 UTM”, detalla.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandada, esto es, la prescripción extintiva de la acción y la rebaja de las multas que contempla la ley”.

“Que, –continúa–, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”.

“Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer
de manifiesta falta de fundamento”, añade.

Recurso Sernac
Al rechazar el recurso de casación en el fondo impetrado por la parte demandante, el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), máximo tribunal consigna: “Que la recurrente de nulidad funda su arbitrio expresando que la sentencia infringe los artículos 51 Nº 1 y 53 C letra b) de la Ley Nº 19.496 en relación al artículo 19 del Código Civil. Expone que debió acogerse la acción por cada una de las infracciones reprochadas y contenidas en el libelo otorgando las compensaciones a los consumidores en razón del informe compensatorio
acompañado al proceso y concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido y su reemplazo por uno que acoja la acción íntegramente”.

“Que la Corte confirmó el fallo de la instancia que acogió la acción agregando en su motivo décimo segundo, en lo referente a las infracciones que tuvo por establecidas el juez a quo, que estas se reunieron en tres grupos: I.- Conductas consistentes en la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, que celebra la empresa con los consumidores; II.- Conductas consistentes en incumplir su obligación informativa al consumidor, en la prestación de sus servicios financieros; y, III.- Conductas consistentes en cobrar a los consumidores intereses por sobre el interés máximo convencional. Luego en cada uno de esos grupos determinó los deberes infringidos, con relación a la Ley del
Consumidor, por parte del demandado, de modo que al estar constituidas por diversas infracciones las conductas que dan el carácter abusivo a las cláusulas reprochadas, no podrían después separarse y sancionarse individualmente, como pretende el Servicio, porque ello importaría sancionar dos veces una misma conducta en vulneración del principio de non bis in ídem”, explica.

“Que en su basamento centésimo nonagésimo sexto en lo referente a las indemnizaciones concluyó que el informe compensatorio, examinado y valorado según las reglas de la sana crítica, no permite establecer indiscutiblemente una forma de cálculo efectiva, del daño cierto causado a los dos grupos de consumidores”, afirma la resolución.

“Que por otra parte –prosigue– la sentencia de la Corte en el basamento décimo octavo estableció que debe precisarse que estas indemnizaciones y compensaciones no fueron solicitadas expresamente, y el Servicio pretende que sean incorporadas en el petitorio 6º de su demanda cuando solicita al tribunal: «Declarar la procedencia de cualquiera otra indemnización y/o reparación que estime conforme a derecho». De lo cual resulta que estas quedan al criterio del sentenciador y, tal como este señala en el considerando 196 del fallo en alzada, dichos daños no tienen el carácter de ciertos como para acceder a ellos. Más aún cuando el actor, al tenor del artículo 51 Nº 2 de la Ley N° 19.496, debió «señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine»”.

“Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte actora, esto es, que las conductas denunciadas debieron sancionase individualmente y las indemnizaciones concederse en base al informe compensatorio agregado por su parte al proceso”.

“Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”, concluye.

“En efecto –ahonda–, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría los principios de la lógica, al desconocer la conclusión arribada en el informe compensatorio sobre la base del resto de los antecedentes del proceso, y rechazar las indemnizaciones. Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que
se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando”.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Victoria Mera Cortés, en representación de la demandada y Nicolás Calisto Martínez, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt”.